La acción directa es la posibilidad concedida al subcontratista que ha realizado unas obras, de reclamar directamente al promotor el importe adeudado por el contratista.
Regulada en el artículo 1.597 CC., y dicta lo siguiente: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que este adeude a aquel cuando se hace la reclamación.”
Siendo conscientes de las numerosas dificultades acaecidas en este escenario, en un sector tan complejo como es la construcción, la Jurisprudencia aclaró que el fundamento de este derecho es dar la posibilidad al subcontratista de dirigirse al dueño de la obra directamente por ser quien se beneficia de las obras o trabajos realizados, y así evitar que se produzca un enriquecimiento injusto.
Para entender correctamente este precepto, hay que realizar las siguientes cuestiones:
¿Cuáles son los sujetos implicados?
1. Promotor /propietario/ comitente. Es el dueño de la obra, el cual contrata a una empresa para realizar los trabajos.
2. Contratista. Es la empresa contratada por el dueño de la obra para la realización de los trabajos.
3. Subcontratista. Es la empresa contratada por el contratista para la realización de ciertos trabajos y/o entrega de materiales.
¿Qué es y en qué consiste la acción directa?
La acción directa es la posibilidad concedida al subcontratista que ha realizado unas obras, de reclamar directamente al promotor el importe adeudado por el contratista.
El pago del promotor al subcontratista estará siempre, por tanto, limitado en la cuantía que el comitente adeude al contratista, y en ningún momento podrá oponer excepciones de las que sí dispone frente al contratista (por ejemplo: ejecuciones defectuosas, indebidas, demora, etc.).
Es importante aclarar que esta acción no es sustitutiva, ya que su carácter es solidario. Esto significa que la interposición de la acción contra el propietario de la obra no excluye la acción previa o simultánea contra el contratista
¿Cuáles son los requisitos para instar la acción directa?
1. Debe existir un contrato de arrendamiento de obra, de tal forma que el comitente haya encargado al contratista la realización de una obra determinada. Este requisito es el que adquiere mayor relevancia en el mundo de la construcción, tanto en su vertiente edificativa como en obras de carácter menor o de reformas.
2. Debe ser una obra ajustada alzadamente por el contratista. Este requisito viene referido únicamente a la obra pactada entre el contratista y el dueño, sin que sea exigible para los trabajos pactados entre contratista y subcontratistas.
3. Debe existir un crédito del subcontratista frente al contratista. El subcontratista debe acreditar que ha realizado unos trabajos (o haber entregado materiales) y que los mismos no han sido satisfechos por el contratista. El crédito reclamado ha de ser vencido, exigible y líquido.
4. Existencia, a su vez, de un crédito del contratista frente al titular de la obra. Es fundamental que el comitente adeude alguna cantidad derivada del mismo contrato de obra al contratista. Recordar que, si la cantidad adeuda por el dueño de la obra al contratista fuera inferior a la reclamada por el subcontratista, aquella actuará como límite.
Por último, requiere una mención especial la acción directa en aquellos casos en los que el comitente es una Administración Pública. En este punto, se debe tener en cuenta el artículo 227.8 del ‘Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público’, en el cual se determina que los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
Este texto ha sido elaborado por Sara villegas, especialista de siniestros en Ores&Bryan.
Una clasificación correcta del contratista nos haría suscribir unos riesgos más acertados y evitar los impagos comerciales a los que algunas veces nos metemos por decisiones que se podían haber evitado con una buena clasificación empresarial, lo cual no es más que un buen análisis de riesgos sustentada en una información comercial de calidad y correctamente enfocada.